miércoles, 26 de junio de 2013

División de Poderes o Yuxtaposición de Poderes Divididos

Como decíamos ayer, empezamos por el principio, Concentrado de Conocimiento General:

Partimos de la siguiente premisa;  "La Justicia" no existe, ésta depende del Hombre en la Tierra y como ningún Hombre hace lo que corresponde, "La Justicia" no puede ser mas que una falacia en el mundo visible. En consecuencia, los órganos cuyo específico deber es el de cumplir y hacer cumplir las Leyes, no pueden efectivamente cumplir su función desde el instante en que ésta depende del Hombre.

En cuanto al Ordenamiento Jurídico, podemos afirmar que gira en torno a la Constitución Española de 1978 (en adelante CE), y siendo creación del Hombre tiene su lógica reacción en una ficción suprema, esto es, "Los Tres Pilares" o "La División de Poderes" en, Legislativo (Las Cortes; Congreso y Senado), Ejecutivo (PSOE y PP) y Judicial (vid. "ut supra"). 
Personalmente entiendo que, mas allá del término "División" se encierra otro muy diferente, "Yuxtaposición".

Los Poderes Ejecutivo y Legislativo conforman el verdadero Ordenamiento Jurídico, como prueba, el artículo 392 del Código Penal, redactado por el apartado centésimo decimocuarto del artículo único, de la Ley Orgánica 5/2010 de, 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. La modificación responde a un fin muy concreto, eximir de responsabilidad penal a todo particular que en documento público, oficial o mercantil, faltare a la verdad en la narración de los hechos. Ahora bien, si Usted no forma parte la Élite de los Dos Pilares centrales o, si ya no es amigo de los miembros que conforman el verdadero Ordenamiento Jurídico, en otras palabras, "atendiendo a las circunstancias concretas del caso", podrá el órgano competente, eximir  o no de responsabilidad, al particular que en documento público, oficial o mercantil, faltare a la verdad en la narración de los hechos, subsumiendo ésta acción en el apartado segundo del artículo 390.

La conclusión que podemos extraer es la siguiente; si bien los Jueces son independientes, éstos deben de seguir las recomendaciones del Consejo General del Poder Judicial, al igual que un Fiscal, debe seguir la recomendación de la Fiscalía General del Estado, pero claro, el Poder Judicial, en teoría es independiente, del Poder Legislativo que aprueba las Leyes y del Poder Ejecutivo que las pone en funcionamiento. 
Pero se han parado a pensar que, los miembros que "recomiendan" a Jueces y Fiscales "lo que deberían hacer", son nombrados por el Poder Ejecutivo. . 
Alguno se atreverá a decir que lo anterior es demagogia de un sofista. Yo le digo a quien se atreva a decir que soy un sofista, que se responda las siguientes preguntas:

¿Quien aprueba las Leyes?
¿Número de políticos que conforman Las Cortes?
¿Cuantos de los políticos anteriores pertenecen a PSOE y PP?
¿ Mayorías exigidas para la aprobación de las distintas normas?
¿Podría dividir y simplificar las siguientes operaciones?
  • Diputados: (PSOE+PP)]/Miembros Totales en el Congreso.
  • Senadores: (PSOE+ PP)]/Miembros Totales en el Senado.
¿Quien aprueba las leyes?
¿Quien nombra al Presidente del Consejo General del Poder Judicial?


Si su primera y última respuesta no difieren, enhorabuena, Usted a conseguido ser mas independiente, critico y menos manejable por los Poderes Ejecutivo y Legislativo.

¿Que hará el Señor Presidente del Consejo General del Poder Judicial?
Yo creo que el Señor Presidente, hará lo siguiente; recomendar a quien proceda, lo que recomienden las recomendaciones que vengan recomendadas del Poder Ejecutivo.

Entonces podemos concluir que la llamada División de Poderes es en realidad lo que Yo llamo, una Yuxtaposición de Poderes Divididos.

Veamos pues, los Fundamentos de Derecho en los que se basan las manifestaciones anteriores.


Del Gobierno y su Presidente.

Artículo 62 CE, "Corresponde al Rey [...] d) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución. e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente".
Artículo 82 CE"1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior"
Artículo 87 CE"1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras".
Artículo 97 CE, "El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes
Artículo 98 CE"1. El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley. 2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión. 3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna. 4. La ley regulará el estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno".
Artículo 99 CE"1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno. 2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara. 3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple. 4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores. 5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.
Artículo 100 CE"Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente".

Del Consejo General del Poder Judicial y su Presidente.

Artículo 122 CE, "1. La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular, en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario 3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión".
Artículo 123.2 CE, "El Presidente del Tribunal Supremo será  el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley".
Artículo 111 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante LOPJ), "El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por un período de cinco años [...], mediante Real Decreto refrendado por el Ministro de Justicia, previa propuesta formulada conforme a lo dispuesto en el presente capítulo".

Artículo 112 LOPJ, "Los doce miembros que conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución han de integrar el Consejo entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales serán propuestos para su nombramiento por el Rey [...] 2. La propuesta será formulada al Rey por el Congreso de los Diputados y el Senado, correspondiendo a cada Cámara proponer seis Vocales, por mayoría de tres quintos de sus respectivos miembros". 
Artículo 113 LOPJ, "1. Los restantes ocho miembros que igualmente han de integrar el Consejo, elegidos por el Congreso de los Diputados y por el Senado, serán propuestos para su nombramiento por el Rey entre abogados y otros juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión, que no sean miembros del Consejo saliente ni presten servicios en los órganos técnicos del mismo. 2. El Pleno de cada Cámara elegirá cuatro Vocales, por mayoría de tres quintos de sus miembros, en la misma sesión en que se proceda a la elección de los seis Vocales a los que se refiere el artículo anterior e inmediatamente a continuación de ésta".

Del Tribunal Constitucional y su Presidente.

Artículo 159 CE, "1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. 2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. 3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres. 4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial. 5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato".
Artículo 160 CE, "El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal"

En fin, podríamos ahondar e indagar, tanto como largo y ancho debe de ser el Universo, pero para empezar a pensar por nosotros mismos y evitar maquinaciones políticas tendentes a moldear nuestra inteligencia, es suficiente.



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